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C/ Vara de Rey, 5 21 26003 - LOGROÑO (La Rioja)

El I.V.A en la adquisición de edificaciones no habitacionales

NOTA ACLARATORIA SOBRE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREVADO EN LA ADQUISICIÓN DE EDIFICACIOES NO HABITACIONALES.

 

(Esta nota se ha publicado con el fin de aclarar las confusiones que suelen preceder a las escrituraciones sobre inmuebles no habitacionales).

 

En los contratos de compraventa (cláusula tercera) verá acordado el precio unitario del bien inmueble (“PRECIO”) y la forma de pago del mismo, como valor del producto adquirido.

En el mismo contrato (cláusula décimo octava) queda acordado de forma expresa el complemento de los impuestos que correspondan a cada parte, como es el caso del IVA sobre las edificaciones no habitacionales.

El IVA no puede determinarse hasta el momento de elevar la compraventa a escritura pública ante notario, dado que precisa de un avalúo oficial vigente al momento de escriturar, que determine el valor de las edificaciones en ese preciso momento. Cualquier otro cálculo que pueda recibir al respecto previo al momento de escriturar NO es válido ni puede ser representativo.

 

BASE JURÍDICA

Todos los gastos, derechos, impuestos y honorarios que se generen por la celebración del presente contrato, así como la de su formalización mediante el otorgamiento de la escritura pública, serán por cuenta exclusiva de “El comprador”, con excepción del impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles, el cual será a cargo de “El vendedor””

(Cláusula décimo octava, Contrato de Compraventa)

 

El precio es lo que el comprador entrega a cambio de lo que recibe, es un elemento esencial, cuya ausencia genera la inexistencia del contrato por falta de objeto”

(Art. 2248 Código Civil para el Distrito Federal)”

 

“[en los contratos se debe estipular] El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;”

(Art. 73 TER, Ley Federal De Protección al Consumidor)

 

El precio que se cobre al cliente deberá ser siempre el mismo, independientemente de que el impuesto se traslade dentro del precio o en forma expresa y por separado de él”.

(Art. 72, Reglamento del IVA)

 

“[…] El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios”.

(Art.1, Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado)

 

“ValorUnitario: Se puede registrar el valor o precio unitario del bien o servicio correspondiente a la sección llamada parte, el cual debe ser mayor que cero. […] MontoTotGrav: Se debe registrar el monto total gravado de la operación (“Unidades x Precio”) […] Total Impuestos Trasladados: Es el total de los impuestos trasladados (“IVA”) que se desprenden de los conceptos contenidos en el comprobante fiscal”

(Anexo 20, Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por Internet)

 

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I.- El suelo.

II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte […].”

(Art. 9, Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado)

 

 

 

Documento redactado y publicado en www.aransa.mx el Catorce de Septiembre de 2015 (revisión: 15/06/2020)

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